jueves, 17 de abril de 2008

JUECES LETRADOS. MARCO NORMATIVO

JUECES LETRADOS - MARCO NORMATIVO
La competencia ha sido caracterizada desde el derecho procesal como un atributo o distribución de la jurisdicción que ejercen los tribunales. Mientras que la jurisdicción es la función que ejercen los tribunales de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, la competencia refiere al alcance con que esa función puede ser ejercida por cada tribunal.
La competencia en ese sentido es una aptitud para ejercer la jurisdicción.
Sin perjuicio de ese concepto teórico de competencia, cabe señalar que en nuestro derecho positivo la Ley Orgánica de la Judicatura y Organización de los Tribunales (Ley 15.750) identifica el concepto de jurisdicción con la competencia por razón de materia (art. 6º: “Es competencia la medida dentro de la cual la referida potestad –la jurisdicción- está distribuida entre los diversos tribunales de una misma materia”).
De los diversos criterios de clasificación de la competencia, haremos una referencia a la competencia por razón de materia. La materia, como conjunto de hechos regulados por una rama jurídica en particular (que no tiene por que ser autónoma científicamente), es un criterio distintivo de especial importancia.
El fundamento para que sea una de las reglas para determinar la competencia se ve postulado en el art. 22.4 del CGP como programa legislativo: “En base a la naturaleza de la materia, su importancia práctica y el volumen de los asuntos que se tramiten, se procurará en cualquier departamento del país, la especialización de los tribunales, tanto en primera como en segunda instancia, conforme con lo que disponga la ley orgánica respectiva.”.
En efecto, son manifiestas las virtudes de la especialización por materias ante la vastedad y complejidad del conocimiento jurídico. Básicamente, la especialización propende a la más eficiente administración de justicia.
A continuación se realizará una descripción concisa de las materias hoy existentes con mención a su marco normativo básico.
1) Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil
Normativa: Ley 15.750, art. 68, Acordadas 7104, 7118.
Estos tribunales tienen competencia en el departamento de Montevideo, donde actualmente existen 20 sedes. Su régimen de turnos se distribuye por medio de un sistema informático aleatorio de distribución de asuntos.
Los tribunales del fuero civil comprenden los asuntos contenciosos de naturaleza civil, comercial o de hacienda, cuyo monto excede el límite que anualmente fija la Suprema Corte de Justicia. Actualmente el monto asciende a $U 330.000.-
Asimismo conocen en segunda instancia al resolver las apelaciones deducidas contra las sentencias dictadas por los Jueces de Paz Departamentales de la Capital. En esos casos su materia comprende la de éstos últimos.
Con la transformación de dos Sedes civiles en Juzgados de Concursos en el año 2001 se excluyeron de la materia civil/comercial los procesos concursales.
2) Juzgados Letrados de Familia.
Normativa: Ley 17.750, art. 69, 69 bis, 70.
Los Juzgados Letrados de Familia tiene competencia dentro del departamento de Montevideo, donde existen 28 sedes. Su competencia territorial se amplía en los casos del art. 69 bis. Su régimen de turnos se distribuye por medio de un sistema informático aleatorio de distribución de asuntos.
Esta materia comprende los asuntos relativos al nombre, estado civil y capacidad de las personas, así como las relaciones personales y patrimoniales entre los miembros de una misma familia, o de una unión concubinaria.
Se ha excluido de la materia tradicionalmente propia de estas Sedes los casos de violencia doméstica y aquellos regulados por el Código de la Niñez y la Adolescencia.
3) Juzgados Letrados de Primera Intancia de Familia Especializados.
Normativa: Ley 17.514, arts. 1 a 21; Ley 17.823 (Código de la Niñez y Adolescencia); Acordada 7535.
Existen cuatro sedes con competencia en el departamento de Montevideo. Su régimen de turnos se regula según la primara letra del apellido del menor cuyos derechos se ven vulnerados o en riesgo o por el apellido del denunciado en casos de violencia doméstica.
Estos tribunales entienden en todos los asuntos vinculados a la situación de violencia física, psicológica, sexual o patrimonial, que no competan al Juez Penal (tipificación de delitos de violencia doméstica, lesiones, violación, homicidio, etc y estipulación de penas privativas de libertad.) En caso de que el Juez de Familia verifique hechos suscitados en el marco de una situación de violencia doméstica, que puedan tipificar algún delito, remitirá el expediente a la justicia Penal.
Lo mismo sucede cuando sea necesaria la internación de alguna de las personas vinculadas al proceso, en el marco de la ley 9.581 (más conocida como Ley de psicópatas). Esta norma dispone que todo enfermo psíquico podrá ingresar en un establecimiento psiquiátrico oficial o privado en las siguientes condiciones:
1 - Por propia voluntad
2 – Por indicación médica
3 – Por disposición judicial.
La acordada de la SCJ Nº 7285 de 24/06 de 1996 dispone que la internación en función de esta norma se dispondrá únicamente por Juez Penal. (Esta es una facultad que el Juez de Violencia no tiene, y para lo cual deberá remitir el expediente al Juzgado competente para que disponga la Internación)
Asimismo, los Juzgados Letrados de Primera Instancia en Familia especializada tienen competencia de urgencia con excepción de las infracciones de adolescentes a la ley penal, para atender en forma permanente todos los asuntos que requieran intervención inmediata, o en los casos previstos por el art. 122 del Código (casos de adicciones a drogas y alcohol).
Se entenderá por asuntos que requieran intervención inmediata todos aquellos en que exista riesgo de lesión o frustración de un derecho de un niño o adolescente.
4) Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal
Normativa: Decreto Ley 15.032 (Código del Proceso Penal), arts. 35, 41, 45; Ley 17.930, art. 410; Acordadas 7218, de 23/12/1993, 7271, de 15/12/1995, 7301 de 11/10/1996, 7531, de 13/10/04; 7551, de 11/05/2005; Acordada 7298, de 27/09/1996.
Los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal tienen competencia en el departamento de Montevideo, donde actualmente existen 21 Juzgados que entienden en esta materia. Su régimen de turnos se refiere más adelante.
En lo que refiere a la materia de estas Sedes, son competentes:
-en el Sumario y en el Plenario de los Procesos por delitos que la ley no atribuye a otros Tribunales; y
-en los casos que la ley 9.581, de 8 de agosto de 1936, establece la intervención judicial (art. 35 del C.P.P.), todo ello sin perjuicio de lo establecido por el artículo 36 del C.P.P., que establece que en los procesos donde se imputaron ciertos delitos previstos expresamente en los Títulos II, VIII y XII, Capítulo I, del Libro II del Código Penal, que fueron cometidos en los departamentos del interior de la República, los mismos conocerán del Sumario y los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal serán competentes para entender en la Ampliación Sumarial y del Plenario.
Es decir, terminado el Sumario o, la Instrucción Preparatoria, se remitirá el proceso al Juzgado competente para continuar con el Procedimiento respectivo.
Por otra parte, en materia penal existe lo que se denomina: "Competencia de Urgencia", regulada en el art. 45 del C.P.P., la cual consiste en que los Jueces de todos los Tribunales y Juzgados de cualquier materia, son competentes para adoptar las primeras y más urgentes diligencias, siempre que se encuentren cerca del lugar del hecho delictivo; realizadas las mismas, estas actuaciones se remitirán al Juez competente, es decir al Juez natural.
En efecto, si nos remitimos al artículo 15 de nuestra Carta Magna vemos que se establece que nadie puede ser preso sino Infraganti delito (art.111 C.P.P.) o habiendo Semiplena prueba de él, es decir Elementos de convicción suficientes sobre su existencia (art. 118 C.P.P.), por orden escrita del Juez competente, quien bajo su más seria responsabilidad, tomará al arrestado su declaración, dentro de las veinticuatro horas de su detención, y dentro de cuarenta y ocho horas comenzará el Sumario (art. 16 de la Constitución de la República), a través del Auto de Procesamiento dictado por Juez competente(art. 125 C.P.P.).
Sin embargo, a pesar de lo expresado precedentemante, el C.P.P. en el Título III, del Capítulo VI, regula lo relativo a la "Incompetencia", sea ésta por la Materia Penal, o por razón de Lugar o de Turno, atribuyéndoles a cada uno diferentes efectos.
Es decir, en primer lugar se establece a texto expreso la Incompetencia Absoluta en Materia Penal, por lo cual lo actuado por un Juez incompetente es Absolutamente Nulo, salvo: - los autos de Procesamiento, y - los autos que decretan la Excarcelación Provisional.
En segundo lugar, se establece la Nulidad Relativa cuando el Juez es incompetente por razón del lugar o del turno, donde todo lo actuado es válido hasta que se alegue su incompetencia.
Todo lo relativo a la Incompetencia tiene la particularidad de tramitarse por vía Incidental, según lo dispuesto por el artículo 58 del C.P.P..
La Suprema Corte de Justicia, a través de diversas Acordadas ha regulado su régimen de turnos:
A) Las Acordadas 7218, de 23/12/1993; 7271, de 15/12/1995; y 7301, de 11/10/1996, se refieren a los Turnos Semanales, para lo cual la Suprema Corte de Justicia elaboró una Planilla que comprende a las veinticuatro Seccionales Policiales del departamento de Montevideo y a otras Dependencias, donde se establece que tomando en cuenta la fecha del acaecimiento del hecho delictivo, conocerá determinada Seccional Policial, o en su defecto otra Dependencia.
B) Las Acordadas 7531, de 13/10/04; 7551, de 11/05/2005:
La primera regula lo relativo a las Denuncias presentadas ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal, con excepción de las presentadas ante las Dependencias Policiales, donde actualmente rige un Sistema Computarizado y Aleatorio de distribución de asuntos entre los referidos Juzgados con relación a:
1) las denuncias judiciales en general;
2) las demandas por Ley de Prensa N º 16.099, de / / ; y Derecho de Respuesta ( en los días inhábiles se determina su presentación ante el Juzgado de turno para las medidas urgentes).
Por lo tanto, actualmente los asuntos deben ser presentados ante la O.R.D.A. y no ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal, dicha Oficina distribuirá dichos asuntos por turnos en forma Aleatoria y Computarizada.
La segunda se caracteriza por dar criterios de interpretación y establecer fechas de conexión.
Por otra parte, con relación a la Distribución de Turnos, la Ley N º 17.930, de / / , en su artículo 410, agrega dos incisos al artículo 42 del C.P.P., expresando que:
- para las denuncias presentadas ante las Sedes Judiciales competentes, donde exista un sistema computarizado y aleatorio de distribución de turnos, regirá el referido sistema de asignación y sin perjuicio de lo establecido en los artículos 41, 43 y 45 C.P.P.;
- con relación a la asignación aleatoria, la misma implicará Prevención.
C) La Acordada 7298, de 27/09/1996, hace referencia a los Días Inhábiles, remitiéndose al artículo 45 C.P.P., donde la denuncia será recibida por el Juzgado que esté de Turno en esa fecha, el que adoptará las Medidas Urgentes, siempre que ello no conlleve al Procesamiento, donde el primer día hábil siguiente cesará el conocimiento de la misma. Las actuaciones serán remitidas a la O.R.D.A., la que determinará por el régimen aleatorio la Sede que seguirá conociendo en el asunto.
5) Juzgados Letrados de Concursos
Normativa: Ley 17.292, arts. 12 y 13.
Existen 2 sedes especializadas en esta materia, creadas por la Ley 17.292 de 25 de enero de 2001. Son competentes en el departamento de Montevideo. Su régimen de turnos se distribuye por medio de un sistema informático aleatorio de distribución de asuntos.
Su materia comprende: (i) todos los procedimientos consursales: concursos civiles, concordatos, moratorias de S.A., quiebras y liquidaciones judiciales; (ii) acciones sociales de responsabilidad promovidas contra los administradores o directores de sociedades (arts 83 y 393 de la Ley 16.060); (iii) acciones reivindicatorias concursales, previstas en el Código de Comercio; (iv) acciones revocatorias concursales (Código de Comercio, art. 1602 y ss.); (v) dentro del concurso civil: ejecución hipotecaria, prendaria y de promesa de enajenación inscripta.
Existe un fuero de atracción respecto de otros juicios de contenido patrimonial en que el concursado es demandado. Conforme reseña el Prof. Israel Creimer (Derecho Concursal, Análisis de la Ley Nº 17.292 en lo referente a Procesos Concursales, FCU, abril 2001, pág. 23) siempre se ha entendido que el fuero de atracción no deroga ciertas normas generales en materia de competencia. Así, asuntos de familia o laborales siguen la etapa de conocimiento ante las sedes respectivas.
6) Juzgados Letrados de Adolescentes
Normativa: Leyes 17.823; 16.736, art. 611, 15977, art. 7. Acordadas 7559, 7358, 7.454, 7.455, 7.528, 7.550.
Actualmente existen 4 Sedes.
I) COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA Y GRADO:

Los Juzgados Letrados de Adolescentes en virtud de lo establecido por el Art. 67 de la Ley N° 15.750 (en redacción conferida por el Art. 65 del Código de la Niñez y la Adolescencia – Ley N° 17.823), entenderán en Primera Instancia en todos los procedimientos que den lugar las infracciones de adolescentes a la ley penal.
En segunda instancia entenderán los Tribunales de Familia.

Antiguamente se denominaban Juzgados Letrados de Menores, denominación modificada a partir de lo dispuesto por el Código de la Niñez y la Adolescencia.
Asimismo, en virtud de lo preceptuado por el Art. 611 de la Ley N° 16.736, tendrán competencia los Juzgados Letrados de Adolescentes y quienes hagan sus veces en el interior de la República, en la aplicación de la norma establecida en el Literal Ñ del Art. 7 de la Ley N° 15.977.
Dicha norma establece las facultades del Directorio del INAU para el cumplimiento de sus cometidos, dentro de las cuales se encuentra el gestionar de las autoridades competentes la observación, suspensión o clausura de aquella instituciones, obras o servicios que, con violación de las leyes, reglamentos o resoluciones administrativas, impliquen la realización de actividades contrarias al bienestar material y moral de los menores.
Los Juzgados Letrados de Adolescentes podrán solicitar a tales efectos, la información complementaria que estimen pertinente, la que deberá producirse en forma sumaria, debiéndose tener presente que las medidas de suspensión o clausura a que hace referencia el Literal Ñ) del Art. 7º de la Ley Nº 15.977, no podrán superar los treinta días y deberán adoptarse con noticia de los interesados y del Ministerio Público, a los que se dará vista de lo actuado.
Asimismo, es menester tener presente lo dispuesto por las siguientes Acordadas:
a. Acordada N° 7.454: Crea Juzgado Letrado de Menores (hoy de Adolescentes) de 3er Turno por transformación de un cargo de Juez Letrado Suplente.
b. Acordada N° 7.455: Equipos Técnicos de Asesoramiento Directo a Juzgados de Adolescentes.
c. Acordada N° 7.528 (en redacción conferida por Acordada N° 7.532)
d. Acordada N° 7.550: Crea Juzgado Letrado de Adolescentes de 4° Turno.

II) COMPETENCIA TERRITORIAL Y TEMPORAL:

Los Juzgados Letrados de Adolescentes tienen competencia en el Departamento de Montevideo.
Asimismo, en virtud de lo preceptuado por Acordada N° 7.358 los Juzgados Letrados de Adolescentes tienen competencia respecto de internados en el Complejo Berro (Departamento de Canelones), cualquiera sea el Juzgado del que dependan.
Respecto del criterio temporal de distribución de la competencia, los turnos son semanales, debiendo destacarse lo dispuesto por las siguientes Acordadas:
1. Acordada N° 7.535
2. Acordada N° 7.550: Los cuatro Juzgados de Adolescentes actuarán por turnos semanales de dos juzgados conjuntamente (un juez para atender comunicaciones telefónicas y el otro presidirá las audiencias y continuará el conocimiento (Acordada modificada por las Acordadas N° 7.555 y 7.559)
3. Acordada N° 7.555: Sustituye el Art. 7 de la Acordada N° 7.550, ajustando el régimen de turnos de dos juzgados simultáneos.
4. Acordada N° 7.559: Instrumenta un nuevo régimen de distribución de asuntos y turnos semanales de cada juzgado en los Juzgados Letrados de Adolescentes.

7. Juzgados Letrados de Primera Instancia del Trabajo.

Normativa: Leyes 15.750; art. 66; 12.803, art. 106; 18.172, art. 341; 18.172, Artículo 341; 16.045, arts. 4, 65; 17.437, art. 23; 17.940, art. 3 lit. D.
Estos tribunales tienen competencia en el departamento de Montevideo, donde actualmente existen 15 sedes. Su régimen de turnos se distribuye por medio de un sistema informático aleatorio de distribución de asuntos.
La materia de estos tribunales comprende primera instancia en los asuntos originados en conflictos individuales de trabajo. Recientemente, la ley 18.172 estableció que la materia laboral, no incluye aquellos casos en los que, cualquiera sea la naturaleza de la relación, una parte en la misma sea una Administración estatal. Los conflictos individuales de trabajo en que sea parte una Administración estatal se ventilarán ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo en Montevideo y ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia del interior, salvo los casos de competencia especializada.
Al menos uno de los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo ha entendido esta norma inconstitucional por violar el principio del juez natural. A la fecha la Suprema Corte no se ha pronunciado sobre el tema.
La ley 17.437, art. 23 hizo competente la justicia del trabajo en todas las reclamaciones que se originen por conflictos individuales emergentes de la relación laboral entre la Caja Notarial de Seguridad Social y sus empleados.
8. Juzgado Letrados de Aduana.

Normativa: Leyes 13.310, arts. 182, 193, 257, 261, 268; 16.320, art. 156
Existe una Sede especializada en esta materia, con competencia en Montevideo y Canelones (debido a la localización del Aeropuerto Internacional de Carrasco en ese Departamento).
Su materia comprende el contencioso aduanero (diferencia, defraudación, contrabando, abandono de mercaderías).
Por razón de grado, son competentes en primera instancia en los asuntos propios de su materia hasta 350 URs, y en segunda instancia respecto de las resoluciones de la Dirección Nacional de Aduanas.

Cecilia Venturino, Elisa Taeger, Faustina Barolín, Suárez Bértora, Cecilia Rodríguez, Mónica Ramírez, Florencia Cornú, Mariana Gatti, Pablo Taró, Mercedes Nin, Pierana De León, Martín Varela, Ana Laura Muria, Xenia Pedrozo, Leticia Acosta, Laura Zúñiga, Gabriela Cervera, Cecilia Núñez, Sabrina Paula, Lorena Hernández Scattoni, Andrea Ramírez, Camila Melgar, Viviana Batalla, Marcos Acle, Fernando Morell, Claudia Cariboni, Natalia Evangelista, Fulvia Favretto y María Florencia Arregui

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